Ocurre en numerosas ocasiones que algunos de nuestros
clientes nos plantean si la cesión de los datos de los deudores les debe de
plantear algún tipo de problema con la LOPD o LSSI.
Dependiendo del uso de estos datos, se estaría incurriendo o
no en una mala práctica que atentaría contra el derecho a la privacidad de una
empresa deudora.
Si los datos de nuestros clientes no recogen datos sensibles
cómo enfermedades, estado civil, patologías u otras circunstancias de carácter personal,
nuestro fichero de protección de datos sería del tipo básico pues únicamente
recoge aquellos datos fiscales que necesitamos para el desempeño y prestación
de nuestro trabajo, producto o servicio.
Sin embargo, cuando cedemos datos que si atentan contra la
privacidad del deudor, sí que podríamos estar incurriendo en un delito de
protección de datos salvo que el uso de los mismos esté destinado a un fin que
prevalezca sobre este derecho.
Por ejemplo, en un procedimiento de divorcio, si este ha de
efectuarse de forma contenciosa, obviamente la parte dimanante deberá de
facilitar a su abogado todos los datos relativos al matrimonio sin que estos
intercedan con la LOPD pues el uso es destinado a un procedimiento judicial.
En un proceso de reclamación de una deuda, ocurre una circunstancia
en cierto modo similar. Nosotros cómo acreedores, podemos ceder los datos de
nuestra deuda sin interferir con la LOPD o LSSI a una o varias agencias de
cobro de impagados que hagan el uso necesario y exclusivo de dichos datos para
la reclamación de la cuantía, eliminando estos de sus bases de datos tan pronto
el servicio ha sido finalizado.
En conclusión, nuestro derecho cómo acreedores prevalece
cómo derecho pues para poder ejercitar el derecho a cobrar un saldo impagado,
hemos de facilitar los datos de nuestra factura o contrato que ha derivado en
impago a aquellos profesionales que van a hacer uso de estos datos para
prestarnos el servicio de cobro de esta deuda.
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